PERSPECTIVAS
SOBRE LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN JURÍDIACA
Antonio García Padilla, la Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico
Los
acercamientos institucionales dirigidos a la internacionalización de la
educación jurídica están muy influenciados
todavía por los entendimientos que se generaron en los años 60 del Siglo pasado
en torno a las características de los distintos sistemas educativos. Mi propósito en esta ponencia es cuestionar,
para fines de la discusión, la validez
actual de esos entendidos.
A. Los entendidos de los años 60.
En una
ponencia presentada hace 27 años, en
Perugia, curiosamente, no muy lejos de
la sede de nuestra reunión, John Merryman resumía así el perfil de esos
entendidos:
Primero, influencia casi monopolística
del estado en la educación jurídica de corte continental, mientras que en la
tradición norteamericana la fuerza
principal respondía al sector privado.
Dos, contraste entre el énfasis que
se presta al mérito en la tradición norteamericana frente al que se presta al
acceso y a la democratización en el orden continental con la consecuente masificación de las
instituciones de esta última tradición.
Tres, centralidad de la formación doctrinaria que prevalece en la
tradición continental, frente al énfasis de
“policy” en la educación de corte norteamericano, percepción que se
nutre también del carácter pre graduado de la educación jurídica continental.
Cuarto, objetivo fundamentalmente
profesional de la educación jurídica de corte norteamericano, frente a las
miras de cultura general de su contraparte continental;
Quinto, flexibilidad curricular de las instituciones que responden a la
tradición norteamericana, frente a la rigidez que describen las
continentales.
B. El impacto de estos entendimientos en los
procesos de internacionalización.
Estos
entendidos tienen que mantenerse bajo constante examen. De lo contrario, pueden generar confusiones
innecesarias en los esfuerzos de integración de la educación jurídica, al menos en cuanto dichos esfuerzos se
dirijan a la promoción de iniciativas importantes, de calado similar a los esfuerzos integradores que se producen en
otros sectores.
El flujo más libre de alumnos entre las
buenas instituciones de los distintos países, el reconocimiento de los estudios
jurídicos hechos en el exterior, la homologación de grados, la mayor
integración de los claustros, los proyectos conjuntos de investigación, suponen
confianzas recíprocas. Se me ocurre que
esas confianzas pueden nutrirse mejor si se revisan los entendidos antes
mencionados a la luz de las realidades hoy imperantes.
Los
entendidos tradicionales generan en el proceso integrador interrogantes como
las siguientes:
¿Es
sólo con instituciones estatales que deben canalizarse proyectos académicos de
valor en el mundo continental? ¿Deben
las instituciones de la comunidad
continental partir de la premisa de que sus contrapartes norteamericanas no comparten sus compromisos
con la democratización y el acceso a la educación jurídica? ¿Carece la formación jurídica continental de
atención a temas de política pública que son esenciales en la gestión de los
abogados de nuestros tiempos? ¿Está la
educación norteamericana comprometida fundamentalmente con las destrezas
abogadiles y carente de interés en el Derecho como disciplina del conocimiento?
C.
El cambio en la ecología.
Las
últimas dos décadas del Siglo XX fuerzan a una revisión de los entendidos
tradicionales.
De
una parte, la
educación superior en el mundo continental,
sin que la jurídica fuera excepción,
no escapó a los vientos que durante esas décadas soplaron para resaltar las capacidades del sector privado. Hoy día, ese mundo cuenta con importantes
instituciones educativas de gestión privada que, si bien jóvenes aún, cobran a diario
creciente pujanza.
En
Guatemala, por ejemplo, el Juez
Presidente del Tribunal Supremo es egresado de la Universidad Francisco
Marroquín, una institución privada, de iniciativa empresarial, no de la tradicional Universidad de San
Carlos de Guatemala, aunque ésta , no
empece perder su monopolio histórico,
conserva, desde luego, alto
prestigio. El compañero chileno
convidado a esta conferencia dirige la Facultad de Derecho de la Universidad
Diego Portales de Santiago, una institución privada de pujanza en ese
importante país, en donde por tantas décadas prevalecieron solas las más tradicionales Universidad de Chile y
Universidad Católica.
En
Madrid y en Barcelona, varios proyectos de iniciativa privada han roto el
monopolio que en esas comunidades mantenían las universidades estatales de
centenario cuño. Y el Estado, en
algunos de sus proyectos universitarios más recientes, se ha dirigido a crear instituciones cuyo
perfil — tamaño, instalaciones, cultura interna — es más cercano al de una escuela de Derecho del mundo
norteamericano, que al de sus homólogas europeas de más larga historia. Ese es el caso, a mi juicio, de las facultades de Derecho de las Universidades
Pompeu Fabra de Barcelona y Carlos III de Madrid.
En
segundo lugar,
a la conclusión del Siglo pasado la universidad continental, en aquellas
instancias en que describía tamaños excesivamente comprometidos con el acceso y
menos con la calidad, comenzaba a moverse hacia un mejor balance. Las facultades de ciencia y medicina
pudieron romper con relativa eficacia los problemas políticos que el cambio
acarreaba y lograron adoptar sistemas de numerus clausus. Las escuelas de Derecho dieron pasos
bastante firmes en la misma dirección.
En muchos lugares — España, entre ellos — la admisión a las escuelas de Derecho comenzó a descansar en
pruebas estandarizadas de aptitud que,
si bien no tienen la pretensión del LSAT americano, sí persiguen el
mismo objetivo con sustancial éxito.
De
todos modos, el escrutinio más cuidadoso de la realidad continental arroja
que, en realidad, más que de minus valoración del mérito, esa
tradición buscaba otras formas de hacerlo operativo. La Facultad de Derecho de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, si bien tiene 12,000 alumnos matriculados, sólo gradúa alrededor de
100 al año. La Universidad de
Barcelona, aunque admite alrededor de
1,000 alumnos por año, solo gradúa alrededor de 600.
En
contrapartida, durante la segunda mitad del Siglo XX, en los Estados Unidos se expandió perceptiblemente la oferta de
educación jurídica con el surgimiento
de nuevas escuelas y la expansión del tamaño de otras. Así, en tiempos en que se reduce el universo
de solicitantes a las escuelas de Derecho, podría pensarse que casi todo aquél
que, mínimamente cualificado, interese
estudiar la materia, podría encontrar alguna institución que lo admita. Y podría pensarse en instituciones — las de menor prestigio — que
prácticamente operarían en régimen de admisiones abiertas. Así, no ya cada institución individualmente,
pero el sistema en general, puede verse
en cuanto a acceso, mucho más liberal de lo que surge si se observa sólo la
realidad de las instituciones más
prestigiosas.
Tercero, el perfil de la enseñanza en
una y otra tradición, si alguna vez realmente tuvo las diferencias que con
tanto afán se describían durante la segunda mitad del siglo pasado, parece
haberlas perdido, al menos en grado sustancial, en sus postrimerías. Sea
por la creciente familiaridad de los claustros de las distintas tradiciones,
sea por la evolución autónoma de los estándares de calidad en una y otra
tradición, hoy día el patrón para medir
lo que es una buena clase de Derecho, en las principales culturas académicas,
no parece variar tanto. Mi percepción
de la experiencia de los alumnos que participan en programas internacionales en
buenas instituciones de América Latina o de Europa, por ejemplo, es que, con diferencias de estilo y grado en
los acercamiento sustantivos y
metodológicos -- diferencias que ciertamente están presentes
-- la calidad de la instrucción es
comparable. Ello así, tanto en cuanto
a la metodología seguida como en cuanto al abordaje cotidiano de temas más
amplios de política normativa que rebasan consideraciones exegéticas en torno a
la legislación vigente. Y mi percepción
de la enseñanza en la tradición norteamericana
es que, bien por el mayor contacto con la producción intelectual de
corte continental, bien por desarrollos propios, cada día se abre más al examen doctrinario. No es de extrañar ver en América Latina la
discusión de casos en un curso de Derecho constitucional, ni
ver un curso homólogo en una escuela norteamericana discutir el tratado
de Larry Tribe sobre el tema.
Finalmente, la estructura curricular
continental, rígida al punto de
rechazar, en algunos momentos, toda posibilidad de cualquier espacio de
selección para el alumno, hoy día contempla, con creciente liberalidad, la creación de dichos espacios. Percibo que, cada día, el alumno de la
tradición continental cuenta con un espacio mayor para participar en el diseño
de su carrera.
D. Las nuevas diferencias.
Con
decir lo anterior no quiero decir que los acercamientos entre las instituciones
de enseñanza jurídica, en las
diferentes tradiciones, encuentren hoy
un camino de entendimientos libre de barreras.
Lo que creo es que las barreras son otras, no siempre estructurales en
el sentido que lo eran las superadas ya,
pero no necesariamente menos significativas.
Se
trata de asuntos como, por ejemplo, los siguientes:
En
primer lugar,
el nivel de recursos con que cuentan las instituciones de las diferentes
comunidades puede ser diferente. Las
iniciativas de internacionalización
son costosas. Requieren
inversión que no necesariamente rinde frutos de inmediato. Las instituciones de las distintas
comunidades no necesariamente cuentan con recursos iguales para acometer la
tarea.
Segundo, tampoco los recursos
indirectos de apoyo a la gestión educativa son similares en las diferentes
comunidades. En cuanto a iniciativas
de internacionalización, los recursos
destinados a la educación que se canalizan a través de los alumnos resultan tener particular significación. Un alumno que cuenta con préstamos de
garantía estatal para financiar su participación en cualquier programa
internacional, estará mucho más dispuesto a beneficiarse de esos programas que
un alumno que tiene que sufragar el costo de la participación del patrimonio
familiar.
Tercero, las fuerzas en favor de la internacionalización de la educación
jurídica chocan, en ocasiones, con fuerzas que buscan proteger precisamente
intereses de corte municipal que también pueden tener espacio válido en la vida
de algunas instituciones. Por ejemplo,
las universidades de algunos países se
sienten seriamente identificadas con la identidad nacional de las
cátedras. Perciben al catedrático como un funcionario público que, como tal,
salvo razones extraordinarias, debe ser un nacional. Estas percepciones, válidas como pueden ser, no abonan a la
internacionalización de los clautros.
Iniciativas como las que promueven el nombramiento conjunto de
profesores entre instituciones de diversos países, como mecanismo de
vinculación, pueden toparse con tropiezos en este sentido.
Cuatro, las diferencias en los
esquemas organizacionales de las escuelas y facultades de Derecho de las
diferentes tradiciones, suele también dificultar la interrelación. Una institución de corte norteamericano,
que funciona integradamente, sin departamentos temáticos, puede no entender sino muy tarde que la
relación con sus homólogas de otra tradición deba tener que dirigirse a un
departamento académico, no sólo a la facultad.
Estos
son temas que, a mi juicio, inciden sobre nuestros esfuerzos de vinculación
transnacional. La forma en que
lidiemos con ellos puede condicionar
mucho del éxito en nuestros
esfuerzos.